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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Fecha de publicación: Viernes 24 de Junio del 2016

Pagos por concepto de prestación de servicios de personal (Subcontratación de personal), no son objeto del citado impuesto si se incumplen con las condicionantes establecidas en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo.
Recientemente se resolvió una contradicción de tesis por parte del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante la cual se determinó que la prestación de servicios de personal, conocida como subcontratación laboral, no es objeto del Impuesto al Valor Agregado, cuando se incumplen las condicionantes previstas en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, es decir, i) cuando abarque la totalidad de las actividades –iguales o similares en su totalidad– que se desarrollen en el centro de trabajo; ii) no se justifique su carácter especializado; y iii) comprenda tareas iguales o similares que se desarrollan en el centro de trabajo a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

Esto tiene como repercusión –inicial– que el Impuesto al Valor Agregado que le fue trasladado a los contribuyentes con motivo de la prestación de servicios de personal por un tercero, no tenga el carácter de acreditable y, por consecuencia, no sea susceptible de obtener en devolución en caso de generar un saldo a favor en dicha contribución.

Se precisa que el criterio jurisprudencial en comento está pendiente de publicación y, una vez que ello suceda, será obligatorio para todos los tribunales que se ubiquen dentro del Estado de Jalisco.